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Como establece el artículo 9.1 de la Constitución Española, los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico y, en concreto, a la Administración la obliga el artículo 103.1 de nuestra Carta Magna, a servir con objetividad los intereses generales con sometimiento pleno a la ley y al Derecho. En el mismo sentido se pronuncia la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, que en su art. 3.1 reitera el principio constitucional de actuación de las Administraciones Públicas con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho.
Por ello, la esfera jurídica de derechos de los ciudadanos, frente a la actuación de las Administraciones Públicas, se encuentra protegida a través de una serie de instrumentos, tanto de carácter reactivo, entre los que destaca el sistema de recursos administrativos o el control realizado por jueces y tribunales, como preventivo, a través del procedimiento administrativo regulado por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que entró en vigor el 1 de octubre de 2016, la cual ha sustituido a la ya tradicional Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
De acuerdo con el marco constitucional descrito, la Ley regula los derechos y garantías mínimas que corresponden a todos los ciudadanos respecto de la actividad administrativa, tanto en su vertiente del ejercicio de la potestad de autotutela, como de la potestad reglamentaria e iniciativa legislativa.
Esta nueva regulación, sin embargo, no agota las competencias estatales y autonómicas para restablecer especialidades “ratione materiae” o para concretar ciertos extremos, como el órgano competente para resolver, sino que su carácter de común resulta de su aplicación a todas las Administraciones Públicas y respeto a todas sus actuaciones. Así lo ha venido reconociendo el Tribunal Constitucional en su jurisprudencia, al considerar que la regulación del procedimiento administrativo común del Estado no obsta a que las Comunidades Autónomas dicten las normas de procedimiento necesarias para la aplicación de su derecho sustantivo, siempre que se respeten las reglas que, por ser competencia exclusiva del Estado, integran el concepto de Procedimiento Administrativo Común con carácter básico.
La Administración reducida, centralizada y jerarquizada de antaño, se ha convertido en una organización extensa y compleja, dotada de funciones múltiples y considerables recursos, descentralizada territorial y funcionalmente, cuyo control está atribuido a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, a través de la Ley 29/1998, de julio, reguladora de dicha jurisdicción, en la que se parte del sometimiento pleno de los poderes públicos al ordenamiento jurídico, como verdadera cláusula regia del Estado de Derecho.
Semejante principio es incompatible con el reconocimiento de cualquier categoría genérica de actos de autoridad, llámense políticos, de Gobierno, o de dirección política, excluida “per se” del control jurisdiccional. En realidad, el propio concepto de “acto político” se halla hoy en franca retirada en el Derecho Público europeo. Los intentos encaminados a mantenerlo, ya sea delimitando genéricamente un ámbito en la actuación del poder ejecutivo, regido sólo por el Derecho Constitucional, y exento del control de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, ya sea estableciendo una lista de supuestos excluidos del control judicial, resultan inadmisibles en un Estado de Derecho.
Por el contrario, la Ley señala una serie de aspectos sobre los que en todo caso siempre será posible el control judicial, por amplia que sea la discrecionalidad de la resolución gubernamental: los derechos fundamentales, los elementos reglados del acto y la determinación de las indemnizaciones procedentes.
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